Ley General de Turismo
TÍTULO IX
CONDUCTA DEL TURISTA Y PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL INFANTIL Y ADOLESCENTE EN EL ÁMBITO DEL TURISMO
Artículo 43°. - Conducta del turista
Los turistas nacionales y extranjeros están obligados a conducirse respetando el derecho de las personas, el ambiente, el patrimonio cultural y natural de la Nación, así como las condiciones multiétnicas de la sociedad peruana, creencias, costumbres y modos de vida de los pobladores de las localidades que visiten.
Los prestadores de servicios deben comunicar, difundir y publicar la existencia de normas sobre la prevención y sanción de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes; así como la prohibición del uso de estupefacientes, de acuerdo a lo estipulado en el Código Penal y normas complementarios.
Artículo 44°. – Prevención de la explotación sexual comercial de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo tiene competencia para coordinar, formular y proponer la expedición de normas que se requieran para prevenir y combatir la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo. Asimismo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo elabora y ejecuta, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y los sectores involucrados, los programas y proyectos de alcance nacional vinculados a esta problemática.
Los gobiernos regionales y locales tienen la obligación de adoptar medidas de prevención de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en el ámbito del turismo, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
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